RESOLUCION 0601 DE 2006
(abril 4)
por la cual se establece
en ejercicio de sus funciones legales, en especial las conferidas por el artículo 5º de
CONSIDERANDO:
Que corresponde al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de acuerdo con los numerales 10, 11 y 14 del artículo 5º de
Que de conformidad con los artículos 6º, 10 y 12 del Decreto 948 de 1995, corresponde a este Ministerio establecer la norma nacional de calidad del aire, o nivel de inmisión, para todo el territorio nacional en condiciones de referencia y establecer la concentración y el tiempo de exposición de los contaminantes para cada uno de los niveles de prevención, alerta y emergencia;
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
CAPITULO I
Disposiciones generales y definiciones
Artículo 1º. Objeto. La presente resolución establece la norma de calidad del aire o nivel de inmisión, con el propósito de garantizar un ambiente sano y minimizar los riesgos sobre la salud humana que puedan ser causados por la concentración de contaminantes en el aire ambiente.
Artículo 2º. Definiciones. Para efectos de la correcta aplicación del presente acto administrativo, se adopt an las definiciones contenidas en el Anexo 1, el cual hace parte integral de esta resolución.
Artículo 3º. De
CAPITULO II
Niveles máximos permisibles en el aire
Artículo 4º. Niveles Máximos Permisibles para Contaminantes Criterio. Se establecen los niveles máximos permisibles en condiciones de referencia para contaminantes criterio, contemplados en
TABLA Nº 1
NIVELES MAXIMOS PERMISIBLES PARA CONTAMINANTES CRITERIO
|
Contaminante |
Unidad |
Límite máximo permisible |
Tiempo de exposición |
|
PST |
µg/m3 |
100 |
Anual |
|
300 |
24 horas |
||
|
PM10 |
µg/m3 |
70 |
Anual |
|
150 |
24 horas |
||
|
SO2 |
ppm (µg/m3) |
0.031 (80) |
Anual |
|
0.096 (250) |
24 horas |
||
|
0.287 (750) |
3 horas |
||
|
NO2 |
ppm (µg/m3) |
0.053 (100) |
Anual |
|
0.08 (150) |
24 horas |
||
|
0.106 ( 200) |
1 hora |
||
|
O3 |
ppm (µg/m3) |
0.041 (80) |
8 horas |
|
0.061 (120) |
1 hora |
||
|
CO |
ppm (mg/m3) |
8.8 (10) |
8 horas |
|
35 (40) |
1 hora |
Nota: mg/m3 o µg/m3: a las condiciones de 298,15°K y 101,325 KPa. (
Parágrafo 1º. El límite máximo permisible anual de PM10 en el año 2009 será 60 µg/m3 y en el año 2011 será 50 µg/m3.
Parágrafo 2º. Las autoridades ambientales competentes, deberán iniciar las mediciones de PM 2.5, cuando por las concentraciones de PST y PM10, por mediciones directas de PM 2.5 o por medio de estudios técnicos, identifiquen probables afectaciones a la salud humana. Para tal efecto, tomarán como valor guía los estándares de
Parágrafo 3º. Las autoridades ambientales competentes que a la fecha estructuran sus redes con base en medidores PST podrán mantenerlos y tendrán hasta el año 2011 para implementar la medición de PM10 en las estaciones que por requerimientos del diseño de la red sean necesarias.
Parágrafo 4º. Las autoridades ambientales competentes deben realizar las mediciones de los contaminantes criterio relacionados en el prese nte artículo, de acuerdo con los procedimientos, frecuencias y metodología establecidas en el Protocolo de Monitoreo y Seguimiento de Calidad del Aire, el cual será elaborado por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, Ideam.
Artículo 5º. Niveles máximos permisibles para contaminantes no convencionales y umbrales para las principales sustancias generadoras de olores ofensivos. En
TABLA Nº 2
NIVELES MAXIMOS PERMISIBLES PARA CONTAMINANTES NO CONVENCIONALES CON EFECTOS CARCINOGENICOS
| Contaminante no Convencional |
Límite máximo Permisible |
Tiempo de exposición |
| Benceno |
5 mg/m3 |
1 año |
| Plomo y sus compuestos |
0,5 mg/m3 |
1 año |
|
15 mg/m3 |
3 meses |
|
| Cadmio |
5x10-3 mg/m3 |
1 año |
| Mercurio |
1 mg/m31 |
1 año |
| Hidrocarburos totales expresado como Metano |
1,5 mg/m3 |
4 meses |
| Tolueno |
260 mg/m3 |
1 semana |
|
1000 mg/m3 |
30 minutos |
|
| Vanadio |
1 mg/m3 |
24 horas |
TABLA Nº 3
PRINCIPALES SUSTANCIAS GENERADORAS DE OLORES OFENSIVOS -UMBRALES-
| Contaminante |
Umbral |
|
|
ppm (volumen) |
µg/m3 |
|
| Acetaldehído (C2H4O) |
0.21 |
380 |
| Ácido Butírico (C4H8O2 ) |
0.001 |
3.6 |
| Amoniaco (NH3) |
0.05 |
14.5 |
| Clorofenol (C2H5ClO) |
0.00003 |
0.1 |
| Dicloruro de azufre (S2Cl2) |
0.001 |
5.5 |
| Etil mercaptano (C2H5SH) |
0.0002 |
0.5 |
| Etil acrilato (C5H8O2) |
0.00047 |
2 |
| Estireno (C8H8) |
0.047 |
200 |
| Monometil amina (CH5N) |
0.021 |
27 |
| Metil mercaptano (CH3SH) |
0.002 |
3.9 |
| Nitrobenceno (C6H5NO2) |
0.0047 |
4.5 |
| Propil mercaptano (C3H8S) |
0.007 |
2.2 |
| Butil mercaptano (C4H10S) |
0.0007 |
0.26 |
| Sulfuro de dimetilo (C2H6S) |
0.002 |
3.8 |
| Sulfuro de hidrógeno (H2S) |
0.005 |
7.0 |
Parágrafo. Dependiendo de las actividades que se desarrollen en el área de su jurisdicción, las autoridades ambientales competentes deben realizar las mediciones, con el fin de identificar las concentraciones de contaminantes no convencionales -Tabla Nº 2, y las de aquellas sustancias previstas en
Como guía para la autoridad ambiental competente, el Anexo 2 de la presente resolución, contiene las actividades y procesos industriales susceptibles de generar contaminantes no convencionales de acuerdo con
CAPITULO III
Procedimientos de medición de la calidad del aire
Artículo 6º. Procedimientos de medición de la calidad del aire. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, adoptará a nivel nacional el Protocolo del Monitoreo y Seguimiento de Calidad del Aire, el cual será elaborado por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, Ideam, dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de la presente resolución. Dicho protocolo contendrá las especificaciones generales para la ubicación y el diseño de Estaciones de Monitoreo de Calidad del Aire, para lo cual tendrá en cuenta las condiciones meteorológicas, geográficas, actividades económicas, infraestructura de transporte, población y en general todos aquellos factores que incidan en la calidad del aire y la salud de las poblaciones; las técnicas de muestreo de cada uno de los contaminantes convencionales; la periodicidad y condiciones para el monitoreo; los recursos necesarios para el montaje, operación y seguimiento de estaciones; el índice nacional de calidad del aire y la definición de indicadores para el monitoreo de la calidad del aire, entre otras. El Protocolo será de obligatorio cumplimiento.
Parágrafo. Mientras este Ministerio adopte el Protocolo para el Monitoreo y Seguimiento de Calidad del Aire, se seguirán los procedimientos establecidos por
Artículo 7º. Mediciones de calidad del aire realizadas por terceros. Las mediciones de calidad del aire realizadas por terceros, a solicitud del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o de las autoridades ambientales competentes, deberán estar de acuerdo con lo establecido en el Protocolo del Monitoreo y Seguimiento de Calidad del Aire.
Artículo 8º. Mediciones de calidad del aire por las autoridades ambientales. Las autoridades ambientales competentes están obligadas a realizar mediciones de calidad del aire en el área de su jurisdicción, de conformidad con lo consagrado en la presente resolución.
Parágrafo 1º. Cuando las concentraciones de contaminantes al aire puedan generar problemas a la salud de la población, las autoridades ambientales competentes informarán a las autoridades de salud, para que tomen las medidas a que haya lugar. Igualmente, la autoridad ambiental competente deberá contar con los equipos, herramientas y personal necesarios para mantener un monitoreo permanente que le permita determinar el origen de los mismos, diseñar programas de reducción de contaminación que incluya las medidas a que haya lugar para minimizar el riesgo sobre la salud de la población expuesta.
Parágrafo 2º. Las autoridades ambientales competentes están obligadas a informar al público sobre la calidad del aire de todos los parámetros e indicadores establecidos, presentando sus valores, su comparación con los niveles máximos permisibles, su significado y sobre el medio ambiente en el área de influencia. Esta información deberá ser difundida por lo menos cada tres (3) meses a través de los medios de comunicación para conocimiento de la opinión pública.
CAPITULO IV
Programas de reducción de la contaminación
Artículo 9º. Elaboración de los programas de reducción de la contaminación. Para la elaboración de los programas de reducción de la contaminación, las autoridades ambientales competentes en el área de su jurisdicción, que de acuerdo con las mediciones de calidad del aire, hayan clasificado una zona, localidad, comuna o región de su jurisdicción como área-fuente de contaminación de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 del Decreto 948 de 1995, deberán identificar el contaminante o contaminantes que exceden la norma de calidad del aire.
En las zonas en donde se excedan las normas de calidad del aire, la autoridad ambiental competente, con la participación de las entidades territoriales, autoridades de tránsito y transporte, de salud y del sector empresarial, deberá elaborar un programa de reducción de la contaminación, identificando acciones y medidas que permitan reducir los niveles de concentración de los contaminantes a niveles por debajo de los máximos establecidos. Las acciones y medidas a aplicar estarán dirigidas hacia los siguientes puntos y demás que la autoridad competente considere:
- Modernización del parque automotor.
- Reforzamiento de los programas de seguimiento al cumplimiento de la normatividad para fuentes fijas y móviles.
- Ampliación en cobertura de áreas verdes.
- Control a la resuspensión de material particulado.
- Reconversión de vehículos a combustibles más limpios.
- Integración de políticas de desarrollo urbano, transporte y calidad del aire.
- Prevención a la población respecto a la exposición a niveles altos de contaminación.
- Fortalecimiento de la educación ambiental, investigación y desarrollo tecnológico.
- Programas de ordenamiento del tráfico vehicular, semaforización y ordenamiento vial.
- Pavimentación de calles y avenidas.
- Cobertura y reforestación de áreas afectadas por la erosión.
- Programas de mejoramiento del espacio público.
- Promover el uso de combustibles limpios.
- Establecimiento de pautas para la planeación del territorio, teniendo en cuenta el comportamiento y dispersión de los contaminantes monitoreados.
- Programas de fiscalización y vigilancia.
- Mejoramiento o implementación de sistemas de control ambiental de las industrias.
Parágrafo. Para la elaboración y desarrollo de los programas para el mejoramiento de la calidad del aire, las autoridades ambientales competentes en el área de su jurisdicción se asegurarán de contar con la participación, colaboración y consulta de las autoridades territor
